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Nota N°. 6343 Aprueban diputados dictamen que sanciona hasta con 4.5 años de prisión y 90 días de multa la violencia en eventos deportivos y lo turnan al Senado para su análisis

Palacio Legislativo, 27-03-2014 (Notilegis).- La Cámara de Diputados aprobó un dictamen que reforma la Ley General de Cultura Física y Deporte para establecer sanciones de hasta 4.5 años de prisión y 90 días de multa por violencia en eventos deportivos y lo turna al Senado para su análisis y eventual ratificación.

Durante su discusión, se aprobó que se incluyera al dictamen un adéndum aprobado por las mesas directivas de las comisiones unidas de Deporte y Justicia, que modificó varios aspectos del documento, y posteriormente fue aprobado en lo general por 317 votos a favor, 34 en contra y 17 abstenciones.

De las 15 reservas que presentaron PRD (12), MC (dos) y PT (una), sólo se aprobó una al artículo 154, por parte de la diputada Alliet Bautista Bravo (PRD), y el dictamen se avaló en lo particular con 231 votos a favor, 34 en contra y 14 abstenciones.

La reforma, que pretende prevenir la violencia en los eventos deportivos, surge de una iniciativa presentada en octubre de 2013 por los diputados priistas Manlio Fabio Beltrones Rivera, Gerardo Liceaga Arteaga, Héctor Gutiérrez de la Garza y José Rodríguez Calderón.

El documento modifica los artículos 2, 5, 41, 139, 140, 142, 151, 152 y adiciona los artículos 41 bis, 98 BIS, 154 y 155 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

En el artículo 154 se establecen los hechos que serán considerados como delito de violencia en los eventos deportivos.

Será también sancionado quien lance objetos contundentes que pongan en riesgo la salud o integridad de las personas, en este supuesto se impondrán seis meses a dos años de prisión y de cinco a 30 días de multa.

Entre ellos, se considerará que si la persona que ingresa sin autorización a los terrenos de juego agrede a las personas o causa daños materiales, será sancionado con seis meses a tres años de prisión y de 10 a 40 días de multa.

Quienes participen activamente en riñas serán sancionados con seis meses a cuatro años de prisión y de 10 a 60 días de multa.

Los asistentes que inciten o generen violencia, causen daños materiales a los bienes muebles o inmuebles, e introduzcan armas de fuego y explosivos serán acreedores de 1.5 a 4.5 años de prisión y de 20 a 90 días de multa.

A quien resulte responsable de esos delitos se le impondrá además la suspensión del derecho a asistir a espectáculos deportivos, por un plazo equivalente a la pena de prisión que le resulte impuesta.

En el artículo 155 se instruye la creación de un padrón de personas sancionadas con suspensión del derecho de asistir a eventos deportivos.

Este padrón formará parte de las bases de datos del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la información contenida será confidencial y sólo las autoridades en la materia tendrán acceso a ésta.

Su organización y funcionamiento se regirá por lo que disponga el Reglamento que se expida en términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y únicamente tendrá vigencia por el tiempo de la sanción, transcurrido el cual, deberán ser eliminados totalmente los datos del aficionado.

La propuesta que se agregó durante la discusión en lo particular consiste en adicionar el siguiente párrafo:

“Las personas que directa o indirectamente realicen las conductas previstas en este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades competentes para que se investigue su probable responsabilidad y se garantice la reparación del daño. En todo lo dispuesto por esta Ley se estará a lo que establece el Código Penal Federal y los Códigos Penales de los Estadosâ€.

La reforma precisa las definiciones de evento deportivo, evento deportivo masivo y evento deportivo con fines de espectáculo.

El evento deportivo es definido como cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las asociaciones o sociedades deportivas, que se realicen conforme a las normas establecidas por éstas o por los organismos rectores.

El evento deportivo masivo es aquel acto público que se realice en instalaciones deportivas que tenga una capacidad igual o superior al resultado de multiplicar por cien el número de mínimo de competidores, o bien aquél que se realice en un lugar abierto cuando el número de competidores sea igual o mayor a doscientos.

El evento deportivo con fines de espectáculo es precisado como cualquier evento deportivo en el que se condicione el acceso a los aficionados o espectadores al pago de una tarifa para presenciarlo.

Para la celebración de este tipo de eventos, las instalaciones deberán contar con equipamiento de seguridad y de protección civil.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios deberán tener coordinación y colaboración respecto de la seguridad en los eventos deportivos masivos o con fines o de espectáculo.

La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos es responsabilidad de las autoridades municipales y del Distrito Federal y, en su caso, de las estatales y federales, cuando se establezcan acuerdos entre ellos.

La seguridad en la cancha o áreas de competencia, vestidores y baños para jugadores será responsabilidad exclusiva de las asociaciones deportivas que avalen el evento y de los organizadores, y sólo a petición expresa de sus dirigentes, intervendrán las autoridades municipales, estatales o federales.

Mediante artículos transitorios, la reforma establece que las legislaturas de los estados y del Distrito Federal, las autoridades municipales y los órganos políticos administrativos en las demarcaciones deberán adecuar sus disposiciones legales en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la publicación del decreto.

El Ejecutivo Federal deberá expedir las reformas necesarias al Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor a 6 meses, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Las comisiones locales deberán quedar instaladas dentro de los 90 días posteriores a la publicación de las reformas al Reglamento.

AMR/JGM

 
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