Palacio Legislativo, 28-04-2017 (Notilegis).- La Cámara de Diputados reformó la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, para incrementar las sanciones por robo de combustible, así como a quien suministre una cantidad menor de la que registren sus instrumentos de medición. También reemplazaron el término “salario mínimo” por el de “Unidad de Medida y Actualización”, para las sanciones económicas, derivado de la reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, relativa a la desindexación del salario mínimo a multas y recargos. El dictamen de la Comisión de Justicia reforma los artículos 8; 9 incisos a), b), e), d) y tercer párrafo; 11 y 12, fracciones 1, 11 y 111; artículos 13 y 14; artículo 15, párrafos primero y segundo; artículos 16, 17, 18 y 19, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos. Surge de cuatro iniciativas que enviaron este año los diputados Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (PRI), Juan Antonio Ixtláhuac Orihuela (PRI). Eukid Castañon Herrera (PAN) y Alejandro González Murillo (PES). Fue aprobado en lo general y en lo particular por 321 votos a favor, 18 en contra y 37 abstenciones, y se turnó al Senado de la República para su análisis y eventual ratificación. En el documento se asegura que los ilícitos en materia de hidrocarburos se han incremento en el país durante los últimos años y el aumento de las sanciones es una de las acciones que tienen el objetivo de combatirlo. Con la modificación del artículo 8 se establecen sanciones con penas de 20 a 30 años de prisión y multa de 20 mil a 25 mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) vigente (en lugar de los 15 a 25 años de prisión y multas de 15 mil a 25 mil días de salario mínimo, actuales) a quienes comentan los siguientes delitos: I.- Sustraiga hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, de ductos, vehículos, equipos, instalaciones o activos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley. II.- Aproveche hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho y sin consentimiento de asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores o de quien pueda disponer de ellos con arreglo a la ley. El artículo 9 se refiere a sanciones para quienes, entre otros aspectos, compre, enajene, reciba, adquiera, comercialice o negocie hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin derecho En los incisos a), b), e), d) y tercer párrafo de ese artículo se plantean diversas sanciones, de acuerdo a la cantidad de los litros de combustible involucrados, hasta un máximo de dos mil, las cuales van de seis años de prisión y multa de cuatro mil veces el valor de la UMA, hasta 17 años de prisión y multa de 17 mil veces el valor de la UMA. En caso de no poder cuantificarse el volumen de los hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, objeto de las conductas irregulares adscritas en esta ley, se impondrá de 12 a 17 años de prisión y multa de 12 mil a 17 mil veces el valor de la UMA, siempre que se presuma que se trata de cantidades mayores a dos mil litros. En el artículo 11 figura una sanción de 10 a 15 años de prisión y multa de siete a 12 mil veces la UMA, al que invada las áreas de exclusión a bordo de una embarcación y que utilice bandera o matrícula apócrifa simulando su propiedad a favor de algún asignatario, contratista, permisionario, distribuidor o naviero. En el artículo 12 figuran sanciones que van de cinco años de prisión y multas de hasta 22 veces el valor de la UMA, hasta 17 años de prisión y multas de hasta 800 veces el valor de la UMA, de acuerdo al valor del combustible robado. El artículo 13 establece sanción de tres a siete años de prisión y multa de seis mil a nueves mil veces el valor de la UMA, a cualquier servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, tenga conocimiento de la probable comisión de algún delito materia de esta Ley o no lo denuncie ante la autoridad competente. En el artículo 14 figuran sanciones de ocho a 12 años de prisión y multa de ocho mil a 12 mil el valor de la UMA, al que comercialice o transporte hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, cuando no contengan los marcadores o las demás especificaciones que para estos productos establezca la autoridad competente, determinados en la documentación que así lo prevea. En el artículo 15 se impone de seis a ocho años de prisión y multa de seis mil a ocho mil veces el valor de la UMA, al arrendatario, propietario o poseedor o a quien se ostente como tal, de algún predio donde exista una derivación clandestina o toma clandestina y tenga conocimiento de esta situación y no lo denuncie a las autoridades correspondientes. Se impondrá de nueve a 16 años de prisión y multa de nueve mil a 16 mil veces el valor de la UMA, a quien, con conocimiento de que se lleve a cabo algún delito objeto de la presente Ley, facilite, colabore o consienta que lo realice en su propiedad o no lo denuncie a las autoridades correspondientes. El artículo 16 impone de cinco a ocho años de prisión y multa de cinco mil a ocho mil el valor de la UMA, a quien: Enajene o suministre gasolinas o diésel con conocimiento de que está entregando una cantidad inferior a la que aparezca registrada por los instrumentos de medición que se emplean para su enajenación o suministro. El artículo 17 sanciona con pena de 12 a 20 años de prisión y multa de 12 mil a 20 mil veces el valor de la UMA, a quien altere los sistemas de medición en posesión o al servicio de los asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores, con conocimiento que producirá un daño o afectación a la normal operación de los mismos. Asimismo, a quien realice la conducta enunciada en el párrafo anterior y que cause un riesgo de daño o de afectación a la normal operación de los sistemas de medición. También a quien permita o realice el intercambio o sustitución de otras sustancias por hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, sin contar con la autorización respectiva de asignatarios, contratistas, permisionarios o distribuidores. A quien realice cualquier sustracción o alteración de ductos, equipos, instalaciones o activos de la industria petrolera, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo. En el artículo 18 figuran penas de 17 a 25 años de prisión o multas de 17 mil a 27 mil veces el valor de la UMA, a quien directa o indirectamente reciba, recaude o aporte fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, a sabiendas que serán utilizados para cometer alguna conducta tipificada en esta ley. El artículo 19 sanciona de 10 a 14 años de prisión y multa de 10 mil a 14 mil veces el valor de la UMA, a quien obligue o intimide mediante coerción, amenaza o cualquier tipo de violencia, a quien preste sus servicios o realice cualquier actividad para asignatarios, contratistas, permisionarios, distribuidores u órganos reguladores, con el propósito de llevar a cabo cualquier conducta tipificada en esta Ley. El dictamen de la Comisión de Justicia lo fundamentó el diputado Cesar Alejandro Domínguez Domínguez (PRI). Fijaron la posición de los grupos parlamentarios los legisladores Gonzalo Guízar Valladares (PES), Ángel García Yañez (NA), Víctor Manuel Sánchez Orozco (MC), Alfredo Basurto Román (Morena), Sofía González Torres (PVEM), Arturo Santana Alfaro (PRD), Eukid Castañon Herrera (PAN) y Fernando Moctezuma Pereda (PRI). JGM |