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Nota N°. 9863 Avala Cámara de Diputados minuta del Senado para sancionar, hasta con nueve años de prisión, y multa económica, a quien adultere productos de tabaco y los transporte

Palacio Legislativo, 24-04-2018 (Notilegis).- La Cámara de Diputados aprobó, sin cambios, una minuta del Senado para sancionar hasta con nueve años de prisión y multa económica a quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco.

También para quien introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco ilícito.

El documento surge de una iniciativa que el senador Francisco Salvador López Brito presentó el 15 de diciembre de 2016. Adiciona el Título Octavo “De los delitos”, Capítulo Único, así como los artículos 56 y 57 de la Ley General para el Control del Tabaco.

Fue avalado por unanimidad, con 360 votos a favor, y se turnó al Ejecutivo federal para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Comisión de Salud, que elaboró el dictamen, coincidió con la propuesta de la minuta y comentó que la Ley General para el Control del Tabaco establece normas y competencias para distintos órganos para el combate general y prevención de la producción ilegal y comercio ilícito de productos de tabaco.

Sin embargo, agregó, el sistema jurídico mexicano carece de incentivos penales (sanciones) suficientes para los sujetos que participan en el tráfico ilegal de este producto.

Señaló que la Secretaría de Salud “debe participar en acciones que se realicen a fin de prevenir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y sus productos accesorios”.

Precisó que “está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, para realizar los actos correspondientes a la identificación y control del tráfico de productos del tabaco y sus accesorios”.

Con esta reforma, el artículo 56 estipula: “a quien, por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco en los términos que se definen en la presente ley y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y una multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

“La misma pena se aplicará a quienes por sí o a través de otra persona mezcle productos de tabaco adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro”.

El artículo 57 establece: “a quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco de los que hace mención esta ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”.

JGM

 
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