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Boletín N°. 6509 Necesario, mejorar la impartición de justicia para comunidades indígenas
  • La diputada González Cauich (PRI) presentó una iniciativa que reforma el Código Nacional de Procedimientos Penales

 

 

  • Plantea adecuar la norma a la realidad de las comunidades originarias de México

 

Con el propósito de garantizar mejores condiciones en la impartición de justicia para las comunidades indígenas, la diputada Mayusa Isolina González Cauich (PRI) presentó una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Plantea reformar los artículos 17, 45, 108, 327, 410, 420 y 485 de este Código, para establecer que en el caso de miembros de pueblos o comunidades indígenas, el defensor y el asesor deberán tener conocimiento de su lengua y cultura y, en su caso, deberá actuar asistido de un intérprete.

 

Además, el Estado garantizará que se nombre un intérprete con conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español.

 

Propone que se considere víctima a las comunidades indígenas, en hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación.

 

Señala que el sobreseimento de una causa se podrá solicitar cuando el hecho haya sido resuelto por la comunidad indígena conforme a su sistema normativo.

 

En los criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad, plantea que cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se deberá dar preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento, inclusive que dichas sanciones puedan ser compurgadas en su comunidad.

 

Menciona que cuando sean delitos que afecten bienes jurídicos propios de una comunidad o pueblo indígena, o personales de alguno de sus miembros, “y conforme a la jurisdicción indígena se proponga la resolución de su conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, garantizando en todo momento una interpretación intercultural de los derechos humanos. El juez o tribunal que conozca del caso verificará únicamente elementos de constitucionalidad y convencionalidadâ€.

 

También, que las comunidades y pueblos indígenas, en uso de su autonomía y libre determinación, establecerán su competencia material, territorial y personal que corresponda. Si existen causas para que las autoridades de la Federación o de los estados deban conocer de estos casos, se estará en las reglas de la atracción.

 

Asimismo, se propone adicionar el 420 Bis, 420 Ter, 420 Quáter y 420 Quinquies para reconocer la capacidad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas de mantener sus sistemas normativos: por tanto, se garantizará que las instituciones y autoridades respeten sus determinaciones, dado que la existencia de varias jurisdicciones exige necesariamente una distribución y coordinación de competencias en un plano de complementariedad.

 

Sugiere que cuando un miembro de un pueblo o comunidad indígena, sea imputado por la comisión de un delito y se le deba procesar en la jurisdicción ordinaria, el Ministerio Público, durante la investigación y el juez o tribunal durante el juicio, serán asistidos por un perito especializado en cuestiones indígenas, quien podrá participar en el debate.

 

Antes de dictarse sentencia, el perito elaborará un dictamen que permita conocer con mayor profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, mismo que deberá estar debidamente fundamentado con la finalidad de atenuar o extinguir su responsabilidad penal; este dictamen deberá ser sustentado oralmente en el debate.

 

Además, durante el proceso, el juez o tribunal garantizará, a la persona imputada o a la víctima, el uso de la lengua nacional del que sean hablantes. Los servidores públicos que intervengan en el proceso penal deberán conocer la lengua indígena del lugar o región donde ejerzan el cargo.

 

De igual forma, en las investigaciones y procesos penales que involucre a integrantes de un pueblo o comunidad indígena, el MP, el juez o tribunal verificarán que el asunto no haya sido resuelto por el pueblo o comunidad indígena y de ser así, se procederá en términos de la fracción X del artículo 327.

 

En caso contrario, actuarán tomando en cuenta sus especificidades culturales; para tal efecto, deberán allegarse de informes de autoridades indígenas, organizaciones y peritajes especializados. Paralelamente, analizarán si resultan competentes para resolver el conflicto específico, de no actualizarse esta circunstancia, declinarán competencia a la autoridad tradicional.

 

La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán, además de las causas ya establecidas, por el sometimiento a la jurisdicción indígena.

 

La iniciativa fue enviada la Comisión de Justicia para dictamen.

 

 

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