Boletín N°. 5578 Cámara de Diputados remite al Senado dictamen que crea Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil
  • Se aceptan modificaciones de la diputada Juanita Guerra Mena

  • Se avala, en lo particular, con 390 votos a favor, 43 en contra y 6 abstenciones

10-12-2020.- El pleno avaló con 390 votos a favor, 43 en contra y 6 abstenciones las modificaciones a los artículos 180 Bis, 180 Ter, 180 Quater, 180 Quintus, 180 Septimus, 190, 307 Bis y los transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del dictamen que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Se aceptaron los cambios presentados por la diputada Juanita Guerra Mena (Morena) para modificar el primer párrafo y derogar el tercero del artículo 180 Bis, mismo que quedó de la siguiente manera:

Artículo 180 Bis. El Instituto expedirá las disposiciones administrativas de carácter general para la debida operación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil, el cual es una base de datos con información de las personas físicas o morales titulares de cada línea telefónica móvil que cuenten con número del Plan Técnico Fundamental de Numeración y cuyo único fin es el de colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

El registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil presume, con independencia de lo previsto en las leyes aplicables, la existencia de la misma, su pertenencia a la persona que aparece en aquél como titular o propietaria, así como la validez de los actos jurídicos que se relacionan con el respectivo contrato de prestación de servicios en sus diferentes modalidades y que obran en el Padrón salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, inciso B, fracción I de la Constitución Política y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Respecto al artículo 180 Ter se eliminan las palabras “en su caso”, así como “y”, además se corrige el nombre de la Clave Única de Registro de Población del inciso V.

Mientras que en el inciso VI se añade que los datos biométricos del usuario y, en su caso, del representante legal de la persona moral, serán conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que al efecto emita el Instituto.

En cuanto, al artículo 180 Quater, la modificación específica que el registro del número de una línea telefónica móvil en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil será obligatorio para el usuario, y que la identificación oficial, comprobante de domicilio y datos biométricos, serán utilizados para la activación del servicio de la línea telefónica móvil.

El cambio al artículo 180 Quintus tiene como propósito sustituir del primer párrafo las palabras “y validar” por “e ingresar”, y “registro” por el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

En el segundo párrafo se clarifica que se utilizarán medios digitales y se permitirán medios remotos, siempre que se garantice la veracidad e integridad de la información, conforme a las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto.

En el tercer párrafo se elimina la palabra “móvil” y se sustituye “registro” por Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

El cuarto párrafo especifica que los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, están contenidos en la fracción X y que los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas serán de carácter general, para quedar de la siguiente manera:

Los avisos a que se refiere el artículo 180 Ter, fracción X, de esta Ley se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en las disposiciones administrativas de carácter general que emita el Instituto, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.

En el quinto y sexto párrafos se modifica la palabra “reglamentarias” por “administrativas”. Finalmente, en el párrafo séptimo se sustituye la palabra “telefonía” por “telefónica”.

Con las modificaciones al artículo 180 Septimus, se corrige el nombre de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y se cambia “el artículo” por “artículos”.

Respecto al artículo 190, en su fracción VI se sustituye la palabra “registro” por “aviso” y se modifica la fracción VII para quedar como sigue:

VII. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier esquema de contratación reportadas por los titulares o propietarios, utilizando cualquier medio, como robadas o extraviadas, y proceder a realizar el aviso correspondiente en el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; así como, realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía móvil cuando así lo instruya el Instituto para efectos del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil o la autoridad competente para hacer cesar la comisión de delitos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones administrativas y legales aplicables.

En el caso del artículo 307 Bis, se sustituye de la fracción I la frase “reglamentarias aplicables” por “administrativas de carácter general”.

A su vez, la modificación del Transitorio Primero cambia “decreto” por “Decreto”.

En el Tercero Transitorio se sustituye del primer párrafo “reglamentarias aplicables el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil” por “administrativas de carácter general a que se refiere el Presente Decreto”.

Además, se incorpora el siguiente párrafo: La no emisión de las disposiciones de carácter general en el plazo referido en el párrafo anterior, dará motivo a responsabilidad administrativa para los integrantes del órgano de gobierno del Instituto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En el caso del Cuarto Transitorio quedará de la siguiente manera:

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, durante el plazo de dos años a que hace referencia el párrafo anterior, deberán realizar una campaña de información dirigida a sus clientes, con la anticipación que les permita cumplir con su obligación de registrar y actualizar sus datos. Para tal efecto, los usuarios deberán presentar ante el concesionario o autorizado de que se trate el registro.

También deberán ser informados de que, en caso de no realizar dicho trámite dentro del plazo señalado, se les cancelará la prestación del servicio relacionado con la línea telefónica móvil de que se trate, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna.

Transcurrido el plazo señalado para el registro de titulares o propietarios de las líneas telefónicas móviles, el Instituto solicitará a los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, a los autorizados, la cancelación en forma inmediata de aquellas líneas de telefonía móvil que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios o clientes.

Con las reformas al Quinto Transitorio se establece que los concesionarios de telecomunicaciones y, en su caso, los autorizados, deberán realizar el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil, conforme a lo previsto en el presente Decreto, transcurrido el plazo de 6 meses contados a partir de que el Instituto emita las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el presente Decreto.

Finalmente, las modificaciones del Sexto Transitorio modifican las palabras “y” por “así como”; “telefonía de celular” por “telefónicas móviles” y añade la palabra “móvil” en la última línea del párrafo.

Con estas modificaciones el dictamen fue enviado al Senado de la República, para sus efectos constitucionales.

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