Se recomienda que en la elaboración de la iniciativa se retomen los principios de la política hídrica, previstos en la LAN, pero haciendo un rediseño de los mismos, a efecto de que considere, cuando menos, los siguientes: a) El de la sustentabilidad, como el principio superior que debe informar a las políticas, normas e instrumentos de la política ambiental;[1] b) El de la gestión integral para lograr la sustentabilidad; c) Los de coordinación, cooperación, transversalidad, solidaridad y concertación social, reconociendo que son elementos esenciales para lograr el desarrollo sustentable, así como para garantizar a todas las personas el derecho humano al agua y al saneamiento; d) El de corresponsabilidad entre autoridades y particulares, que reconoce que ambas partes deben asumir su responsabilidad para lograr el desarrollo sustentable, así como para garantizar a todas las personas el derecho humano al agua y al saneamiento; e) El de la participación ciudadana, que es el medio para lograr la concertación con la sociedad, y que debe incluir el acceso a la información pública, los mecanismos para participar y los procedimientos administrativos y judiciales para hacer exigible el derecho humano al agua y al saneamiento; f) El de prevención, reconociendo que es el medio más eficaz para evitar el desequilibrio hídrico y el deterioro de la calidad del agua, tal como lo establece la legislación ambiental nacional;[2] g) El de precaución, reconociendo que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para propiciar el desarrollo sustentable y garantizar el derecho humano al agua y al saneamiento, en congruencia con lo previsto en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo;[3] h) Los de accesibilidad, suficiencia y aceptabilidad, los cuales se relacionan con el derecho humano al agua y al saneamiento previsto en el párrafo sexto del artículo 4o de la CPEUM y que se refieren a que el acceso al recurso debe darse: (i) en las cercanías inmediatas de cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo; (ii) en cantidades que permitan cubrir las necesidades para consumo personal y doméstico, y (iii) considerando cualidades y características que impidan efectos nocivos a la salud y que sean apropiadas en términos de olor, color y sabor; i) El de “quien contamina paga”, ordenando que quien realice obras o actividades que afecten o que puedan afectar a los recursos hídricos, cuencas hidrológicas, acuíferos, bienes nacionales inherentes, zonas de recarga, ecosistemas vinculados con el agua y servicios ambientales, está obligado a asumir los costos derivados de dicha afectación, siguiendo lo previsto en la Declaración de Rió sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y que también se encuentra plasmado en la LGEEPA;[4] j) El de “el agua paga el agua”, que es retomado de la LAN,[5] y que reconoce que los usuarios del recurso deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento; k) Los de asequibilidad y proporcionalidad en los costos y cargos directos e indirectos, y que deben ser considerados al aplicar el principio anterior, y l) El que reconoce que es necesario incentivar a quienes protejan los recursos hídricos o hagan un uso eficiente de los mismos, a efecto de colaborar solidariamente con las cargas que significan dichas acciones, ya que en última instancia benefician a la sociedad en general. Cabe destacar que estos principios deberán ser observados por los tres órdenes de gobierno en la formulación, conducción y evaluación de la política hídrica y para la aplicación de los instrumentos previstos en la LGA, así como en otros ordenamientos que resulten aplicables. [1] García López, Tania. “La Constitución Mexicana y los Principios Rectores del Derecho Ambiental”, en La Constitución y el Medio Ambiente. Universidad Nacional Autónoma de México. México, 2007. P. 38. [2] La fracción VI del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce que “La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos”. [3] Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. [4] La fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reconoce como principio de la política ambiental que “Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique”. [5] La fracción XV del artículo 14 BIS 5 de la Ley de Aguas Nacionales establece que “La gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el agua", conforme a las Leyes en la materia. |