a) Ley General de Asentamientos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Considerando que el artículo 45 de la Ley General de Asentamientos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano establece los aspectos que deben tomarse en consideración en los planes y programas de desarrollo urbano, incluyendo los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación de los asentamientos humanos que prevén la LGEEPA y las normas oficiales mexicanas en materia ecológica, se estima adecuado incorporar al catálogo de dichos aspectos los datos contenidos en la Red Nacional de Medición de la Calidad y la Disponibilidad del Agua. Asimismo, se recomienda incluir una disposición que ordene que las acciones de crecimiento de los centros de población o densificación deberán ser precedidas por estudios de factibilidad para la prestación del servicio público de agua potable, desde la disponibilidad del vital líquido. b) Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente En relación con la evaluación del impacto ambiental prevista en la LGEEPA, se propone: - Reformar el párrafo segundo del artículo 35 de la LGEEPA, a efecto de establecer que para la autorización de las obras o actividades sujetas a la evaluación del impacto ambiental, la SEMARNAT deberá sujetarse, entre otras cosas, a la información contenida en la Red Nacional de Medición de la Calidad y la Disponibilidad del Agua; - Reformar el párrafo tercero del artículo 35 de la LGEEPA, con el objeto de que la evaluación técnica que realice la SEMARNAT respecto de los proyectos de obras o actividades sujetas a la evaluación del impacto ambiental, también considere:
- Los efectos que pueden tener sobre los servicios ambientales generados por los ecosistemas, como es el caso de los servicios ambientales hidrológicos, tal como lo propuso el “CEMDA” y otras organizaciones de la sociedad civil,[1] y
- Los posibles efectos que tengan en la calidad y la disponibilidad de los recursos hídricos, tratándose de obras o actividades que conlleven la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales o del subsuelo o que afecten humedales.
- Adicionar un inciso c) a la fracción III, recorriéndose el actual inciso c) al inciso d), del artículo 35 de la LGEEPA, para facultar expresamente a la SEMARNAT a que niegue las autorizaciones derivadas de la evaluación del impacto ambiental, cuando la obra o actividad pueda afectar la calidad o la disponibilidad de los recursos hídricos. c) Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Siguiendo la recomendación hecha por el Arq. Juan Bezaury, se propone reformar la definición de las “Areas de Protección Forestal”, a efecto de que dichas áreas puedan establecerse en las riberas o zona federal de las corrientes o de los vasos de los depósitos o humedales de propiedad nacional, así como en sus áreas colindantes y de influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua o zonas de recarga de los acuíferos, con lo cual se homologa con los conceptos usados en la LGA que se pretende expedir. Complementariamente, se proponen reformas a los numerales 16, 24, 83, 129 y 163, así como adicionar los artículos 129 Bis y 129 Ter, a efecto de señalar que: - El objeto de las Áreas de Protección Forestal consiste en conservar su vegetación forestal, sus recursos asociados y los servicios ambientales que brindan o, en su caso, restaurarlas; - Serán establecidas mediante acuerdo de la SEMARNAT, como ocurre con otro tipo de instrumentos de conservación del ambiente o los elementos naturales que lo conforman, como es el caso de los hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre y las áreas de refugio para proteger especies acuáticas; - Dicha dependencia podrá transferir a las entidades federativas, con la participación de sus municipios, su manejo y vigilancia, mediante la suscripción de los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes, y - Serán gestionadas mediante los programas de conservación que contendrán la extensión de las mismas, así como las medidas especiales de conservación, manejo, mitigación de impactos o, en su caso, de restauración. De esta forma, estas zonas forestales de recarga contarán con un instrumento para su manejo, como lo recomienda la Fundación Gonzalo Río Arronte, I.A.P.[2] d) Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables El Título Décimo de este ordenamiento regula lo relativo a la administración de la acuacultura, estableciendo en su numeral 101 que: - La “explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en la acuacultura, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la Autoridad del Agua, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales…”. Sobre el particular, se estima necesario sustituir las referencias a la “Autoridad del Agua” por la CONAGUA, y a la “Ley de Aguas Nacionales” por la LGA que se expide mediante el presente decreto; - La CONAGUA, “en coordinación con la Secretaría, otorgará facilidades para el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su explotación, uso o aprovechamiento, con la participación que corresponda a los Organismos de Cuenca”. En este sentido, se propone eliminar la referencia a los “Organismos de Cuenca”, e incluir que, para llevar a cabo el aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, los interesados deberán obtener el permiso que establece la LGA, y - Las “actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no requerirán de concesión de agua, en tanto no se desvíen los cauces y siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y los derechos de terceros, en los términos de la presente Ley, la Ley de Aguas Nacionales, y sus reglamentos”. En este caso, se propone:
- Precisar que las actividades de acuacultura que no requerirán permiso son aquéllas que se lleven a cabo en aguas pluviales captadas o que, además de ser sistemas suspendidos en aguas nacionales, también sean de pequeña escala;
- Actualizar la referencia a la “Ley de Aguas Nacionales” por la LGA que se expide mediante el presente decreto, e
- Incluir que para el desarrollo de dichas actividades, los interesados deberán presentar un aviso a la CONAGUA.
Finalmente, se propone sustituir la referencia a las “aguas de jurisdicción federal”, contenida en el artículo 102 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, por las “aguas nacionales”. e) Ley General de Cambio Climático El artículo 34 de la LGCC define una serie de disposiciones a través de las cuales, los tres órdenes de gobierno promoverán el diseño y la elaboración de políticas y acciones de mitigación, incluyendo diferentes sectores, entre los que destaca el de la reducción de emisiones y captura de carbono en el sector de agricultura, bosques y otros usos del suelo y preservación de los ecosistemas y la biodiversidad, ya que se busca “Diseñar políticas y realizar acciones para la protección, conservación y restauración de la vegetación riparia en el uso, aprovechamiento y explotación de las riberas o zonas federales, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Aguas Nacionales”.[3] En este sentido, se propone reformar el inciso citado, a efecto de armonizar sus términos con los previstos en la LGA que se expide mediante el presente decreto. Asimismo, se propone reformar la fracción II del artículo 82 de la LGCC, para armonizar sus términos con los previstos en la LGA que se expide mediante el presente decreto, y que los recursos del Fondo para el Cambio Climático también puedan destinarse a la conservación de la vegetación forestal de las riberas o zonas federales. f) Ley Federal de Responsabilidad Ambiental La fracción XI del artículo 2o de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental establece un catálogo de las leyes ambientales que son tomadas en consideración para efectos de la definición del ámbito material de aplicación de dicha Ley, para lo cual resulta necesario sustituir la referencia a la LAN por la LGA, derivado de la abrogación de la primera y la entrada en vigor de la segunda. Asimismo, considerando que en el esquema de sanciones de la LGA se propone que la CONAGUA ya no imponga sanciones en materia hídrica, sino que dicha facultad quede reservada a la PROFEPA, resulta necesario eliminar la referencia a dicha autoridad en materia hídrica en el párrafo primero del artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. g) Ley Federal de Derechos: La Ley Federal de Derechos contiene las contribuciones que se pagarán por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.[4] En este sentido, se proponen una serie de reformas y adiciones que tienen por objeto: - Armonizar sus términos con los previstos en la LGA que se expide mediante el presente decreto, y - Establecer destinos específicos que garanticen recursos para que la CONAGUA, el IMA y la PROFEPA, cuenten con recursos para el ejercicio de sus atribuciones, así como para el Fondo Nacional Hídrico. Lo anterior, considerando que las contribuciones constituyen el instrumento ideal para aplicar el principio de “quien contamina paga”,[5] que se propone incorporar a la LGA que se expide mediante el presente decreto, como principio de la política hídrica, y a través del cual se reconozca que quien realice obras o actividades que afecten o que puedan afectar a los recursos hídricos, cuencas hidrológicas, acuíferos, bienes nacionales inherentes, zonas de recarga, ecosistemas vinculados con el agua y servicios ambientales, está obligados a asumir los costos derivados de dicha afectación. De esta forma, las dependencias y entidades encargadas de aplicar las disposiciones e instrumentos de la LGA, contarán con recursos para cumplir con sus responsabilidades, de manera similar a como se estableció en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos,[6] para garantizarle recursos a ese órgano desconcentrado. De igual forma, se busca garantizar una base mínima de recursos para el Fondo Hídrico Nacional, en su calidad de instrumento económico financiero que tiene por objeto apoyar la aplicación de lo previsto en la LGA, siguiendo los modelos de destinos específicos tanto para el Fondo Mexicano del Petróleo,[7] como para el Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros.[8] [1] Propuestas de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para mejorar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental federal en México. Alianza para la Sustentabilidad del Noroeste Costero, A.C., Causa Natura, A.C., Centro Mexicano de Derecho Ambiental, A.C., Defensa Ambiental del Noroeste, A.C., y Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C. Pp. 75 y 76. Disponible en: http://www.cemda.org.mx/wp-content/uploads/2011/12/CEM_Libro.pdf. Consultada el 17 de enero de 2017. [2] Ídem. [3] Inciso i) de la fracción III del artículo 34 de la Ley General de Cambio Climático. [4] Fracción IV del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación. [5] Martínez Alier, Joan y Roca Jusmet, Jordi. “Economía Ecológica y Política Ambiental”. Fondo de Cultura Económica. Segunda Edición. México, D.F., 2006. P. 170. [6] El artículo 36 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos establece que “La Agencia podrá disponer de los ingresos derivados de los derechos y aprovechamientos que se establezcan por los servicios que correspondan conforme a sus atribuciones para financiar su presupuesto total.“ [7] El último párrafo del artículo 2º de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos establece expresamente que los ingresos por contrato o por asignación serán destinados al Fondo Mexicano del Petróleo. [8] El artículo 271 de la Ley Federal de Derechos establece expresamente que “El Fondo para el Desarrollo Regional Sustentable de Estados y Municipios Mineros se integrará con los recursos por derechos sobre minería a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley y deberán ser empleados en inversión física con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo”. |