Boletín N°. 2783 Se aprueba Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional
  • Regula procedimiento para decretar restricción o suspensión de los derechos y garantías

 

13- 12- 2016.- La Comisión de Derechos Humanos aprobó la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional, para regular el procedimiento que decreta la restricción o suspensión de los derechos y garantías, además de las autorizaciones necesarias para que el Ejecutivo haga frente a una situación de emergencia.

 

Las disposiciones generales incluyen la organización del ejercicio de las facultades de las autoridades en todo el país o en lugar determinado con motivo a una amenaza excepcional. “La restricción o suspensión sólo procederá en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto”, establece el dictamen avalado con 17 votos a favor y 3 abstenciones.

 

Este marco jurídico considera a la invasión como la entrada de fuerzas armadas, sin la autorización correspondiente, pertenecientes a otro Estado, a cualquier parte del territorio nacional.

 

La perturbación grave de la paz pública refiere situaciones de violencia que alteren la estabilidad social y pongan en riesgo la integridad, seguridad o libertad de la población o una parte de ella, y que represente una amenaza a la capacidad de las instituciones del Estado para enfrentar dichas afectaciones.

 

El conflicto o grave peligro lo identifica como circunstancias excepcionales que generen afectaciones a la población por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien, por acciones que expongan a emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico (efectos, procesos o materiales resultado de actividades humanas).

 

El dictamen compuesto por cinco capítulos, 34 artículos y dos transitorios, precisa que la restricción o suspensión “tendrá como único fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos, y sólo podrá decretarse por la única razón de que los derechos y garantías restringidos o suspendidos fuesen un obstáculo para hacer frente de manera diligente a la situación excepcional, siempre y cuando sea por el menor tiempo posible”.

 

Esas medidas sólo podrán declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley Reglamentaria, la cual no podrá modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restricción o suspensión.

 

Asimismo, deberán observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como el Derecho Internacional en la materia.

 

El documento avalado apunta que no se restringirá ni suspenderá el ejercicio de 20 derechos; entre ellos resaltan: a la no discriminación; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre, a la nacionalidad y a las prerrogativas de la niñez y políticos.

 

Durante la restricción o suspensión se deberán seguir observando, sin excepción, los principios de “pro persona; no discriminación por ninguna condición; legalidad; irretroactividad de leyes y debido proceso”.

 

El procedimiento para la declaración de la restricción o suspensión subraya que el titular del Ejecutivo federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión, o en su caso, de la Comisión Permanente, un proyecto de decreto por el que se declare dicha medida, el cual “se calificará como asunto de urgente y obvia resolución”, y será el único punto a tratar en la sesión en que se discuta.

 

El Poder Legislativo deberá resolverlo en un plazo máximo de 48 horas, y podrá solicitar al titular del Ejecutivo federal información adicional, a fin de decidir con la mayor prontitud sobre la restricción o suspensión. Aprobado el decreto, se remitirá al Ejecutivo federal para su promulgación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Además, la iniciativa no podrá presentarse de nueva cuenta, salvo que se motive en hechos distintos o supervinientes. Si durante la vigencia del decreto, el Ejecutivo federal considera que debe modificarse, propondrá la iniciativa de reforma al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, si el primero no se encontrara reunido.

 

El dictamen elaborado conjuntamente con la Comisión de Gobernación, establece en el tercer capítulo la revisión de constitucionalidad y los medios de impugnación, en los términos del párrafo quinto del artículo 29 de la Carta Magna, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciará, de oficio, sobre la constitucionalidad y validez de los decretos emitidos por el Ejecutivo federal.

 

El cuarto capítulo señala medidas de control parlamentario, para que durante la vigencia del decreto de restricción o suspensión, el titular del Ejecutivo federal entregará al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, según el caso, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicación y evolución de la situación.

 

El quinto apartado indica la conclusión del decreto, cuando se haya agotado el plazo fijado originalmente o aquellos que lo modificaron; cuando hayan desaparecido las causas que lo iniciaron; por decreto del Congreso de la Unión o del Ejecutivo federal.

 

Finalmente, el documento aprobado refiere que las erogaciones generadas con la entrada en vigor de un decreto de esta índole “deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Gobernación, por lo que no requerirá de ampliaciones presupuestales adicionales y no se incrementará su presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Cualquier modificación a su estructura orgánica se realizará mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones aplicables”.

 

-- ooOoo --